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Artículo 77

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 77

TÍTULO QUINTO - Nulidad, Cancelación, Suspensión e Insubsistencia de Derechos · CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 77.- La resolverá sobre las cancelaciones a que se refiere el artículo 42, fracción IV de la Ley mediante el siguiente procedimiento:

  1. La notificará al titular de la concesión o asignación minera de que se trate, las razones que dan lugar a la cancelación correspondiente, acompañando copias de las actas e informes de las visitas practicadas, o bien de las constancias o documentos que acrediten la comisión de alguna de las infracciones señaladas en el artículo 55 de la Ley, a fin de que dicho titular, dentro de un plazo de sesenta días naturales, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 de la Ley;
  2. Recibida la contestación o concluido el plazo señalado en la fracción anterior, la , procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de los siguientes quince días hábiles, prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas;
  3. Si con base en las constancias existentes o de los resultados de las pruebas desahogadas, la considera que no ha quedado fehacientemente acreditada la causal de cancelación, podrá determinar la realización de una visita de inspección conforme a los lineamientos previstos por el artículo 53 de la Ley, la cual se llevará a cabo dentro de los siguientes veintiún días hábiles al desahogo de las pruebas, y
  4. La , con base en las constancias existentes, los resultados de las pruebas desahogadas y, en su caso, el informe de la visita, dentro de los treinta días siguientes a dicho desahogo, o bien, a la recepción del informe respectivo, dictará resolución fundada y motivada y ordenará la cancelación del título respectivo.
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