Ley [LMin]

Artículo 56 de Ley De Minería

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Ley De Minería (LMin)

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Artículo 56.- No procederá la sanción administrativa correspondiente por infracción cuando, por una sola ocasión, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se notifique a la persona interesada el inicio del procedimiento, se acredite en relación con las causas señaladas en las fracciones II, III y V del artículo anterior, respectivamente:

Párrafo reformado DOF

  1. La presentación del o de los informes omitidos de comprobación a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, así como el pago de la multa que determina el artículo 57, fracción XI de la misma;

    Fracción reformada DOF

    II- El pago de los derechos sobre minería omitidos y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables;
    III- El pago actualizado de la prima por descubrimiento, conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley, y
  1. Derogada.

    Fracción derogada DOF

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