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Artículo 105

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 105

TÍTULO OCTAVO - Inspecciones, Sanciones y Recursos · CAPÍTULO ÚNICO - Disposiciones Generales

ARTÍCULO 105.- Los informes sobre el resultado de la inspección a que alude el artículo 53, fracción V de la Ley deberán contener:

  1. Datos del oficio que contenga la designación de los inspectores, la orden de visita y el objeto de la misma;
  2. Lugar o domicilio, fecha y hora de verificación de la inspección, nombre completo del visitado y, en su caso, de su representante, así como de los demás asistentes y testigos del acto;
  3. Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la inspección;
  4. Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la inspección, y
  5. Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración.

Al informe se deberá acompañar acta de la visita de inspección y, en su caso, copia de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.

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