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Artículo 104

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 104

TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

ARTÍCULO 104.- Cuando para la realización de los , los peritos mineros, requieran de información que obre en los archivos o en los expedientes de la , se deberán observar los siguientes lineamientos:

  1. Se presentará solicitud por escrito a la , en la cual se deberá precisar la información o dato que se requiere y, en su caso, el número de los expedientes involucrados, tanto los relativos a solicitudes de concesión o asignación minera en trámite o desaprobados como de títulos vigentes o caducos, así como sobre la consulta que se requiera sobre el o la parte relativa a la , en días y horas hábiles, excepto cuando la esté incorporando nueva información a dicha cartografía;
  2. En ningún caso se podrán sustraer los expedientes de las oficinas de las unidades administrativas competentes de la , y para su consulta se requerirá la previa suscripción y entrega de las cédulas de préstamo correspondientes, por parte de los interesados;
  3. Para efectos del préstamo de expedientes de solicitudes de concesión o asignación minera, los peritos mineros deberán tener en cuenta el estado que guarde el trámite, de acuerdo con lo dispuesto por este Reglamento y el , esto es, si se encuentra en las unidades administrativas foráneas de la , en cuyo caso presentarán ante ellas las solicitudes de préstamo correspondiente, y
  4. A partir de la recepción de la solicitud, la contará con un plazo de tres días hábiles para proceder a su admisión.

Una vez transcurrido dicho plazo sin que la notifique resolución alguna, se tendrá por admitida y aprobada la solicitud y se deberá proporcionar o poner a disposición del solicitante la información requerida, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes.

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