TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
ARTÍCULO 102.- Se cancelará el de un cuando:
- Proporcione datos o documentos falsos;
- Suscriba no ejecutados o supervisados por él, no efectuados en el terreno o cuando estén suspendidos los efectos de su ;
- No realice la sustitución del único responsable, o bien, no dé aviso de dicha sustitución, conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 99 de este Reglamento;
- Permita que se suscriban por los responsables, cuando éstos tengan cancelada su inscripción en el de Peritos Mineros o suspendidos los efectos de la misma, o bien, cuando no cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de este Reglamento;
- No realice cuando menos un trabajo pericial en un período de dos años, o
- Reincida en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Los efectos de la cancelación del , tendrán una duración de quince años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente, con excepción de los supuestos que se indican a continuación: en el caso de la fracción V de este artículo, el interesado podrá solicitar nuevamente su inscripción a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente, y tratándose de la fracción VI de este artículo, la cancelación tendrá una duración de cinco años.