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Artículo 99

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 99

TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

ARTÍCULO 99.- Las personas morales inscritas en el de Peritos Mineros estarán obligadas a comunicar a la la separación de cualquiera de los responsables que hayan designado, dentro de los tres días hábiles siguientes a tal separación y, en caso de ser el único, sustituirlo en el mismo acto, dando aviso de dicha sustitución en el plazo previsto en este artículo y señalando el número de inscripción en el antes mencionado del responsable sustituto.

Los que se realicen a nombre de las personas morales, se suscribirán por la persona física responsable que los elaboró, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el inciso c) de la fracción II del artículo 96 de este Reglamento en la fecha que los suscriba.

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