Reglamento [Reg_LMin]

Artículo 98 de REGLAMENTO de la Ley Minera

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REGLAMENTO de la Ley Minera (Reg_LMin)

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Artículo 98

TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

ARTÍCULO 98.- La inscripción en el Registro de Peritos Mineros tendrá vigencia de cinco años y podrá renovarse por plazos iguales, previa solicitud firmada por el interesado, presentada dentro de los sesenta días anteriores a la conclusión de la vigencia, a la que se acompañarán nuevas fotografías.

Si el interesado no efectúa la renovación de su registro, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá de oficio a la cancelación del mismo.

La Secretaría publicará semestralmente en el Diario Oficial de la Federación un listado de los peritos registrados, así como de los suspendidos y cancelados, independientemente de su difusión por otros medios.

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