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Artículo 101

REGLAMENTO de la Ley Minera

Artículo 101

TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros

ARTÍCULO 101.- Se suspenderán los efectos del de un por un año, cuando:

  1. Reciba dos amonestaciones de la durante un año, por no haber realizado los conforme a lo establecido por este Reglamento y las aplicables, o más del cinco por ciento de los que realice en un año no se ajusten a lo previsto por dichas normas y originen:
    1. La desaprobación de las solicitudes de que se trate;
    2. El otorgamiento de las concesiones respectivas de forma diversa a la solicitada por el promovente, o
    3. La corrección de los títulos de concesión o asignación que se hubieren expedido;
  2. Haya dado causa al incumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado con el interesado, en la elaboración o entrega de los correspondientes;
  3. Se niegue a corregir las deficiencias o a subsanar las omisiones que la haya encontrado, o pretenda cobrar honorarios adicionales respecto de trabajos que originalmente haya ejecutado, salvo que dichas deficiencias u omisiones obedezcan a causas que no le sean imputables;
  4. No comunique la separación de alguno de los responsables, en los términos del párrafo primero del artículo 99 de este Reglamento, o
  5. La ubicación de la mojonera no corresponda a las del y se encuentre fuera del rango establecido en el , o bien, se acredite posteriormente que no coinciden la ubicación de la mojonera que identificó el de la solicitud original, con las correspondientes al , determinadas en el título de concesión o asignación expedido.

Durante el periodo de suspensión, los peritos mineros únicamente podrán realizar correcciones o subsanar omisiones de trabajos efectuados con anterioridad a dicha suspensión.

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