TÍTULO SÉPTIMO - De los Peritos Mineros · CAPÍTULO ÚNICO - De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
ARTÍCULO 103.- Cuando un incurra en alguna causa de suspensión o de cancelación de su , la le notificará dicha causa, a fin de que, dentro de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir de la recepción de la notificación, el perito o la persona moral inscrita como tal, manifiesten lo que a su derecho convenga y exhiban las pruebas que estime pertinentes.
La , a partir del vencimiento del término anterior, procederá al desahogo de las pruebas ofrecidas, dentro de un plazo de quince días hábiles prorrogables a treinta en razón de la naturaleza de las mismas.
La , con base en las constancias que obren en el de Peritos Mineros, en el control de del mismo y en los expedientes, así como en el resultado del desahogo de las pruebas, dentro de un plazo de treinta días hábiles, contado a partir de dicho desahogo, dictará en forma fundada y motivada, la resolución que corresponda.
La cancelación de la inscripción en el de Peritos Mineros de una persona moral, también conllevará la cancelación de la inscripción en dicho del responsable, cuando éste haya dado motivo a la causa de cancelación correspondiente.
La suspensión o cancelación del de un se hará sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.