Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 107 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 107

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección IV - De las certificaciones

Artículo 107.- Las solicitudes deberán presentarse por escrito y, en su caso, contener los antecedentes registrales y demás datos que sean necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba versar la certificación.

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