Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 108 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 108

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección IV - De las certificaciones

Artículo 108.- Los certificados se expedirán, a más tardar, cuatro días hábiles después de haberse presentado la solicitud y cubierto los derechos correspondientes.

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