Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 137

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 137

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección IV - Instituciones Educativas Particulares

Artículo 137.- La verificará y, en su caso, autorizará la utilización de los planes y programas de estudio del para las Instituciones Educativas Particulares.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 137

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 137 Llegan al 137
Publicidad