Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 139

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 139

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección IV - Instituciones Educativas Particulares

Artículo 139.- La autorización para ejercer como , los cursos de capacitación en materia de seguridad a impartir, así como la autorización de los instructores principales y de apoyo, tendrá una vigencia de dos años. Dicha autorización podrá ser renovada previa efectuada por personal de la , quien verificará que se cumpla con los requisitos correspondientes.

El listado de Instituciones Educativas Particulares autorizadas se encontrará disponible para su consulta en la página electrónica de la Secretaría.

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