Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 140 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 140

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección IV - Instituciones Educativas Particulares

Artículo 140.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán solicitar la Inspección a la Dirección General, para renovar su autorización con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma.

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