Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 140

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 140

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección IV - Instituciones Educativas Particulares

Artículo 140.- Las Instituciones Educativas Particulares, deberán solicitar la a la , para renovar su autorización con un mínimo de sesenta días hábiles de anticipación a la fecha de vencimiento de la misma.

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