Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 143 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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Artículo 143

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección V - Educación de Tripulantes según los Niveles de Responsabilidad

Artículo 143.- A petición del naviero o Propietario, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no pueda contar temporalmente con personal competente para ocupar un puesto determinado, la Capitanía de Puerto correspondiente otorgará una dispensa a personas que posean título profesional o Libreta de Mar, para ocupar el puesto inmediato superior, de acuerdo a su categoría, en los niveles de apoyo y operativos, debiendo remitir copia de la misma a la Dirección General. Lo anterior, siempre que no entrañe peligro a la seguridad de la vida humana, la prevención de la contaminación o la Protección Marítima.

Esta dispensa será otorgada por una sola vez y con una vigencia de treinta días naturales, su expedición deberá efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud.

La dispensa prevista en este artículo no es aplicable para ocupar puestos de Capitán ni Jefe de Máquinas.

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