Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 150

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 150

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo V - Educación marítima mercante · Sección VI - De los Documentos para Acreditar la Capacidad Técnica del Personal de la Marina Mercante

Artículo 150.- El personal que tripule una Embarcación menor, de hasta quince metros de eslora, dedicada al y servicio de paso, deberá tener una tipo “C”, que lo acreditará para ejercer el mando de la misma, expedida por la correspondiente. En caso de ejercer el mando en una Embarcación de recreo y deportiva está obligado a portar consigo y mantener vigente su como Patrón de Embarcaciones de recreo y deportivas nivel I, II o III, según corresponda a sus dimensiones.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 150

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 150 Llegan al 150
Publicidad