Artículo 226.- Los navieros extranjeros para la explotación y operación de Embarcaciones extranjeras en Navegación de cabotaje requerirán permiso temporal de Navegación conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley, excepto cuando su operación y explotación estén destinadas a:
I. Servicios turísticos, deportivos y recreativos;
II. Construcción y mantenimiento portuario, y
III. Dragado.
Para calificar si la excepción es procedente, la Dirección General verificará que exista reciprocidad con el país de la bandera de la Embarcación.