Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 227 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 227

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección I - Régimen General de Permisos y Autorizaciones

Artículo 227.- Los navieros mexicanos y extranjeros en la explotación y operación de Embarcaciones mexicanas o extranjeras, requerirán del permiso respectivo para la prestación de servicios, en los siguientes casos:

I. Transporte de Pasajeros y Cruceros Turísticos;

II. Turismo Náutico, con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas;

III. Seguridad, salvamento y auxilio a la Navegación;

IV. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la API, conforme lo establezca la Ley de Puertos;

V. Dragado cuando la Embarcación sea de bandera extranjera, y

VI. Embarcaciones extranjeras para prestar servicio de cabotaje, cuando no exista una mexicana que lo haga en igualdad de condiciones.

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