Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 225 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 225

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo I - Permisos Temporales de Navegación, Permisos para Servicios y Autorizaciones de Permanencia · Sección I - Régimen General de Permisos y Autorizaciones

Artículo 225.- Para los efectos de este Capítulo, la Dirección General otorgará:

I. Permisos temporales de Navegación de cabotaje, para Embarcaciones extranjeras, cuando no existan de Bandera Mexicana, en los términos previstos por el artículo 40 de la Ley;

II. Permisos para la prestación de servicios en vías navegables, para la utilización de Embarcaciones en Navegación interior o de cabotaje, de los establecidos por el artículo 42 de la Ley, y

III. Autorizaciones de permanencia para artefactos navales extranjeros que pretendan operar en las zonas marinas mexicanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Federal del Mar.

Los navieros nacionales en la explotación y operación de Embarcaciones o Artefactos Navales mexicanos, no requerirán permisos temporales de Navegación para realizar Navegación de cabotaje, ni autorizaciones de permanencia; sin perjuicio de los permisos para la prestación de servicios correspondientes.

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