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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Publicación DOF registrada en catálogo: 04/03/2015.

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Relación normativa

Reglamenta a

El catálogo federal identifica esta ley como la norma reglamentada.

Ley Ley De Navegación Y Comercio Marítimos [LNCM] Ver ley

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Título Primero Título Segundo Título Tercero Título Cuarto

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • Título Primero - Disposiciones Generales
  • Título Segundo - De la Marina Mercante
  • Título Tercero - De la Navegación
  • Título Cuarto - Sanciones
  • Transitorios
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Artículo 1

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto regular las funciones de la y la actuación de las personas de derecho público o privado que intervengan en los asuntos marítimos y portuarios normados por la Ley.

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Artículo 2

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 2.- Sin perjuicio de las atribuciones que conciernen a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría la interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos.

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Artículo 3

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 3.- A los actos, hechos, bienes y personas regulados por la Ley y este Reglamento, les serán aplicables los convenios, protocolos, códigos y recomendaciones de carácter obligatorio emitidas por la y adoptadas por México, y en su caso ratificadas por el Senado de la República.

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Artículo 4

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 4.- Las circulares y resoluciones desarrolladas por la , se aplicarán para efectos de este Reglamento, cuando así lo refiera expresamente el mismo, o bien, cuando así lo determine la Secretaría mediante acuerdo expreso. En dicho acuerdo, la Secretaría deberá fundar y motivar la necesidad de la aplicación obligatoria del instrumento en cuestión.

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Artículo 5

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 5.- En la interpretación que tanto la Secretaría como las demás autoridades competentes formulen respecto a la Ley y a este Reglamento, habrán de considerarse los siguientes criterios específicos:

  1. A los Artefactos Navales les será aplicable una regulación idéntica a la prevista para las Embarcaciones, cuando así se establezca en forma expresa en este Reglamento;
  2. Para determinar la clasificación de un Artefacto Naval extranjero, que de acuerdo a sus características pudiera ser considerado Embarcación, la , para determinar la diferenciación en el tratamiento jurídico entre ambas categorías, deberá estarse a lo establecido en los Tratados Internacionales aplicables, o bien, en las reglas internacionales incorporadas por referencia en la Ley, y
  3. Los principios jurídicos que deriven directamente de la Ley, así como de las normas legales, tratados y reglas internacionales existentes en la materia.

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Artículo 6

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 6.- En caso de que no se señale un plazo específico para resolver las solicitudes que se presenten ante la Secretaría para realizar cualquier trámite de los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento, aquél no podrá exceder de veinte días hábiles. Transcurrido el plazo citado sin que la Secretaría resuelva lo que corresponda, se entenderá denegada la petición salvo disposición en contrario.

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Artículo 8

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 8.- Cuando el titular del Ejecutivo Federal haya celebrado Tratados Internacionales en términos del artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos tratados tengan relación con la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría deberá instrumentar las medidas administrativas que tenga a su alcance, a efecto de que, ante la eventual aprobación que realizare el Senado y la entrada en vigor de tales instrumentos, el Estado Mexicano cuente con las condiciones necesarias para su debida observancia.

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