Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 8 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 8

Título Primero - Disposiciones Generales · Capítulo I - Ámbito de aplicación

Artículo 8.- Cuando el titular del Ejecutivo Federal haya celebrado Tratados Internacionales en términos del artículo 89, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dichos tratados tengan relación con la Ley y el presente Reglamento, la Secretaría deberá instrumentar las medidas administrativas que tenga a su alcance, a efecto de que, ante la eventual aprobación que realizare el Senado y la entrada en vigor de tales instrumentos, el Estado Mexicano cuente con las condiciones necesarias para su debida observancia.

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