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Artículo 303

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 303

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección II - Régimen de Inspección, Verificación y Certificación de Embarcaciones y Artefactos Navales

Artículo 303.- Para determinar los tipos de Certificados de Seguridad que apliquen a las Embarcaciones o Artefactos Navales, se deberá atender a su operación predominante en viajes nacionales o internacionales. Para este efecto, se entenderá por:

  1. Viaje internacional: Cuando la Embarcación efectúa de manera regular su Navegación desde un puerto nacional hasta un puerto situado fuera del país, o viceversa; o cuando sea de un puerto nacional a otro puerto nacional, pero de distinto litoral, y
  2. Viaje nacional: Cuando la Embarcación efectúa de manera regular su Navegación entre puertos nacionales o entre puntos situados en las zonas marinas mexicanas de un mismo litoral.
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