Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 381 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 381

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

Artículo 381.- La Dirección General fijará la dotación mínima de seguridad de las Embarcaciones o Artefactos Navales, según su clase y las disposiciones emanadas de la OMI, las cuales tomarán en cuenta los siguientes factores:

I. Tipo y características;

II. Unidades de arqueo;

III. Potencia propulsora;

IV. Tipo de viaje para la que esté autorizada;

V. Maniobras y operaciones de rutina, entendiéndose como tales, las actividades que ejecuta la Tripulación de acuerdo con sus categorías y especialidades, para garantizar las condiciones operativas normales de la Embarcación;

VI. Atención oportuna de contingencias, entendiéndose como tales, todo suceso imprevisto que pone en riesgo la seguridad de la Embarcación, tripulación, Pasajeros, carga, bienes y la protección del medio marino, y

VII. Jornadas máximas de trabajo y períodos de descanso mínimos para personal guardiero o diurno, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

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