Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 379

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 379

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

Artículo 379.- En circunstancias excepcionales, la podrá autorizar el despacho de la Embarcación o Artefacto Naval, si a su juicio no se afecta substancialmente la seguridad, el ambiente marino o , otorgando una dispensa a una persona para cubrir una plaza inmediatamente superior a la autorizada por su título, certificado o , a condición de que su competencia sea suficiente para ocupar sin riesgo el cargo a bordo, estableciendo las limitaciones y restricciones correspondientes.

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