Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes
Artículo 377.- Los tripulantes de las Embarcaciones iguales o mayores de quinientas UAB, así como aquéllas que realicen viajes internacionales, deberán cumplir con las disposiciones del Convenio STCW y sus respectivas enmiendas.