Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 377 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 377

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

Artículo 377.- Los tripulantes de las Embarcaciones iguales o mayores de quinientas UAB, así como aquéllas que realicen viajes internacionales, deberán cumplir con las disposiciones del Convenio STCW y sus respectivas enmiendas.

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