Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 376 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 376

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

Artículo 376.- Se entiende como dotación de Embarcación o Artefacto Naval, el número total de tripulantes a bordo y como dotación mínima de seguridad de una Embarcación o Artefacto Naval, la constituida por oficiales y subalternos competentes en número suficiente para garantizar la seguridad del resto de la Tripulación, sus Pasajeros, funcionamiento de los equipos y sistemas a bordo durante la Navegación u operación, la carga y de los demás bienes a bordo, así como la protección del medio ambiente marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia.

Subsección I

De la Dotación de Embarcaciones

Ver artículo Markdown