Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes
Artículo 374.- No se considerarán tripulantes:
I. Quienes realicen servicios u operen equipos de tecnología aplicada a cualquier tipo de explotación y que se encuentren instalados en la Embarcación o Artefacto Naval, y
II. El personal de las Unidades Fijas Mar Adentro.