Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 374 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 374

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

Artículo 374.- No se considerarán tripulantes:

I. Quienes realicen servicios u operen equipos de tecnología aplicada a cualquier tipo de explotación y que se encuentren instalados en la Embarcación o Artefacto Naval, y

II. El personal de las Unidades Fijas Mar Adentro.

Ver artículo Markdown