Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 378 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 378

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes

Artículo 378.- Los tripulantes de las Embarcaciones que realicen viajes nacionales menores de quinientas UAB deberán cumplir con las disposiciones aplicables para la formación y capacitación de los tripulantes de la marina mercante establecidas en el presente Reglamento.

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