Título Tercero - De la Navegación · Capítulo III - Inspección de la Seguridad Marítima · Sección XIII - De la Dotación Mínima de Tripulantes
Artículo 384.- Las Embarcaciones y Artefactos Navales durante su permanencia en puerto, incluyendo las que se encuentren fuera de servicio por cualquier causa, deberán mantener a bordo una guardia de seguridad, la cual estará compuesta por un número suficiente de oficiales y subalternos de cubierta y de máquinas, que le permitan reaccionar en Situaciones de Emergencia.