Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 45

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 45

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula · Sección II - De los Requisitos y Trámites para Matricular

Artículo 45.- El original del acta de abanderamiento se enviará a la y una copia se agregará al expediente que debe integrarse en la de que se trate. La anterior formalidad se aplicará igualmente a las Embarcaciones a las que se expida pasavante de Navegación y la declaración respectiva la realizará el Capitán de Puerto o el cónsul mexicano correspondiente.

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