Artículo 46.- Cuando sea autorizado el abanderamiento y matrícula de la Embarcación o Artefacto Naval, dentro de los cinco días hábiles siguientes la Dirección General o la Capitanía de Puerto, según corresponda, harán del conocimiento de la autoridad fiscal competente, el negocio jurídico que tenga como consecuencia la propiedad o posesión de la Embarcación o Artefacto Naval.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 46 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo II - Abanderamiento y Matrícula · Sección II - De los Requisitos y Trámites para Matricular
Navegación jurídica
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