Artículo 489.- Se entenderá por despacho de transbordadores y lanchas de pasaje, ya sean las Embarcaciones de Pasaje o de carga, aquéllos que se dediquen al trasbordo de carga y pasaje entre dos puntos de la costa o entre la costa e isla o islas nacionales, y que realicen más de dos viajes al día entre ambos puntos. En ese caso, se deberá tramitar un despacho en cada puerto, con entradas y salidas múltiples entre ambos puertos con vigencia de treinta días naturales y deberá cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo. En el caso que la Embarcación entre a puerto distinto al emisor, el despacho perderá vigencia y deberá tramitar un nuevo despacho. De igual manera, al efectuar el cambio del capitán o jefe de máquinas de la Embarcación, se deberá tramitar un nuevo despacho.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 489 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.
Ver reglamento completoBuscar artículo o término en este reglamento
REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)
Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.
Artículos cercanos
Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IV - Arribo y Despacho · Sección III - De los Despachos Extraordinarios