Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 527 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 527

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VII - De las Maniobras de Pilotaje

Artículo 527.- Antes de que el Piloto de Puerto inicie cualquier maniobra, el capitán de la Embarcación deberá efectuar pruebas de timón y del sistema propulsor en ambos sentidos, así como verificar el buen funcionamiento de sus equipos de maniobras y comunicación, y deberá asentar los resultados en el diario de bitácora.

La Embarcación deberá contar con todos los equipos de ayuda a la Navegación e información, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

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