Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 590 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 590

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VII - Señalamiento Marítimo · Sección II - De la Vigilancia y Supervisión

Artículo 590.- Mediante las visitas de supervisión la Autoridad Marítima Mercante verificará y certificará que las administraciones portuarias integrales, terminales marítimas, incluidas las plataformas petroleras, marinas turísticas y particulares, cumplan con la legislación nacional y con los Tratados Internacionales en la materia, en el Señalamiento Marítimo y ayudas a la Navegación, para la seguridad y salvaguarda de la vida humana en el mar.

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