Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 589 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 589

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VII - Señalamiento Marítimo · Sección II - De la Vigilancia y Supervisión

Artículo 589.- Las visitas señaladas en el artículo anterior tendrán por objeto:

I. Conocer si las instalaciones de señalización marítima concesionadas o autorizadas cumplen las condiciones generales de orden y limpieza que fija este Reglamento;

II. Comprobar si las instalaciones de señalización marítima concesionadas o autorizadas cumplen las condiciones de operación que fija este Reglamento;

III. Comprobar si las instalaciones de señalización marítima concesionadas o autorizadas cumplen las condiciones de conservación y mantenimiento que fija este Reglamento;

IV. Conocer si las señales marítimas concesionadas o autorizadas cumplen la totalidad de sus funciones operativas diurnas y nocturnas sin fallas, bajo las condiciones en las que fueron dadas;

V. Comprobar si en su definición cumplen con la disponibilidad y horario establecidos;

VI. Comprobar su continuidad operativa de su funcionamiento, por datos históricos;

VII. Comprobar si el número y las características de las señales en operación corresponden al enunciado en la última edición del cuaderno de faros;

VIII. Determinar la procedencia del pago que establece la Ley Federal de Derechos, y

IX. Registrar omisiones en el cumplimiento del pago de derechos y proceder en consecuencia.

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