Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 602 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 602

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección II - Condiciones Técnicas

Artículo 602.- Los criterios que establezca la Dirección General para el servicio de remolque maniobra serán determinados en función del tonelaje de Arqueo Bruto de los buques y de la potencia de los remolcadores se aplicarán bajo condiciones normales de tiempo, condiciones técnicas apropiadas de la Embarcación, calado, asiento y lugar de la maniobra. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en los casos siguientes:

I. Condiciones meteorológicas deplorables;

II. Falla técnica del buque;

III. Buque sin propulsión;

IV. Buque con una alta exposición bélica, entradas y salidas de dique, maniobras en muelles reducidos o sin amplitud de maniobra, y

V. Toda clase de maniobra que se considere riesgosa para el personal o los bienes propios de la marina mercante o las instalaciones portuarias.

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