Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 601 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 601

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección II - Condiciones Técnicas

Artículo 601.- La operación de los remolcadores estará sujeta en todo caso a la supervisión de la Capitanía de Puerto.

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