Artículo 605

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección II - Condiciones Técnicas

Artículo 605.- Las actividades extraordinarias que, en atención a la seguridad de la vida humana en el mar y la prevención de la contaminación, realicen los prestadores del servicio de remolque a favor de Embarcaciones, Artefactos Navales y sus respectivas cargas, que se encuentren en estado de emergencia en las aguas interiores de puerto no serán consideradas salvamento. No obstante, éstos tendrán derecho a que exclusivamente les sean cubiertos los gastos directamente vinculados a la operación respectiva por parte de los Propietarios de los bienes salvados, para lo cual, las autoridades competentes aplicarán el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo.

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