Artículo 607

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección II - Condiciones Técnicas

Artículo 607.- Los Pilotos de Puerto, en cuanto al servicio de remolque, tendrán como única función indicar técnicamente, de qué forma el prestador de dicho servicio elegido por el naviero apoyará las citadas operaciones.

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