Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 89

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 89

Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección II - De las Inscripciones

Artículo 89.- En todos los casos, los documentos que no sean retirados dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación serán remitidos al archivo general del Registro, donde se conservarán por cinco años y concluido este período serán destruidos.

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