Artículo 100.- Las personas que obtengan el registro de un fierro, marca o tatuaje ante la Secretaría, tendrán el derecho exclusivo de uso sobre el mismo en el municipio o demarcación territorial respectiva. La titularidad de este derecho se acreditará a través del certificado que al efecto expida la Secretaría, en términos de la fracción VII del artículo 60 de este Reglamento.
Reglamento [Reg_LOGan]
Artículo 100 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas
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TÍTULO CUARTO - DE LA IDENTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE GANADO · CAPÍTULO I - DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GANADO · SECCIÓN SEGUNDA - DEL CERTIFICADO
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