Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 98 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas (Reg_LOGan)

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Artículo 98

TÍTULO CUARTO - DE LA IDENTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE GANADO · CAPÍTULO I - DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GANADO · SECCIÓN PRIMERA - DE LOS FIERROS, MARCAS Y TATUAJES

Artículo 98.- Todos los fierros, marcas y tatuajes a que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán contar con su registro ante la Secretaría en términos de la fracción VII del artículo 60 de este Reglamento. Los fierros, marcas y tatuajes no registrados carecerán de validez.

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