Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 97 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas (Reg_LOGan)

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Artículo 97

TÍTULO CUARTO - DE LA IDENTIFICACIÓN Y MOVILIZACIÓN DE GANADO · CAPÍTULO I - DE LOS MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN DEL GANADO · SECCIÓN PRIMERA - DE LOS FIERROS, MARCAS Y TATUAJES

Artículo 97.- El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, coordinará sus acciones con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para registrar los fierros, marcas y tatuajes a que se refiere el artículo 13 de la Ley.

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