TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO IV - DE LA REVOCACIÓN Y NULIDAD DEL REGISTRO
Artículo 95.- Procederá la nulidad cuando se compruebe que la organización ganadera, al momento de solicitar su registro ante la Secretaría, no reunía alguno de los requisitos que establece la Ley y este Reglamento.
La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos a la fecha de expedición del registro. La organización cuyo registro hubiese sido anulado, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros.