Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 95 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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Artículo 95

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO IV - DE LA REVOCACIÓN Y NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 95.- Procederá la nulidad cuando se compruebe que la organización ganadera, al momento de solicitar su registro ante la Secretaría, no reunía alguno de los requisitos que establece la Ley y este Reglamento.

La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos a la fecha de expedición del registro. La organización cuyo registro hubiese sido anulado, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros.

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