Reglamento [Reg_LOPGJDF]

Artículo 18 de REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

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REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal (Reg_LOPGJDF)

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Artículo 18

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO · CAPÍTULO II - DE LAS DETERMINACIONES MINISTERIALES

Artículo 18.- Cuando se hubiese determinado el no ejercicio de la acción penal, podrá autorizarse la reapertura de la indagatoria, en los casos siguientes:

I. Por solicitud del denunciante, querellante, víctima u ofendido por el delito, quien deberá presentar las pruebas o datos suficientes que justifiquen su petición;

II. Por resolución judicial;

III. Por recomendación o propuesta de conciliación, emitida por los organismos públicos de derechos humanos, y

IV. Por solicitud del Ministerio Público, en acuerdo con su superior jerárquico y con la autorización del fiscal respectivo, cuando derivado de una investigación se advierta que se trata de hechos conexos.

La petición de reapertura, se promoverá ante el titular de la Fiscalía en la que se propuso el no ejercicio de la acción penal, quien recabará el expediente respectivo y lo remitirá al titular de la Subprocuraduría de Averiguaciones Previas que corresponda, para que éste, de considerarlo procedente, lo remita al Procurador para que ordene su reapertura en términos de la fracción XXII del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

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