Reglamento [Reg_LOPGR]

Artículo 67 de REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Reg_LOPGR)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 67

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO - DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 67. Al frente de la Dirección General de Servicios Aéreos habrá un Director General, quien tendrá las facultades siguientes:

I. Proporcionar los servicios de transportación aérea que requiera la Institución y, previo acuerdo con el Oficial Mayor, respecto de las solicitudes que presenten otras autoridades e instituciones, de conformidad con la normatividad aeronáutica vigente y demás disposiciones aplicables;

II. Ejecutar las operaciones aéreas que demanden las acciones de combate a la delincuencia, en coordinación con las unidades administrativas y órganos desconcentrados competentes;

III. Integrar, programar, conducir y evaluar el adiestramiento técnico-aeronáutico;

IV. Proponer el Programa de Mantenimiento del equipo aéreo, supervisar su ejecución y vigilar el cumplimiento de las normas de control de calidad y operación de las aeronaves, instalaciones y equipo de apoyo aéreo;

V. Controlar la distribución de los combustibles, lubricantes y refacciones para la realización de las actividades aéreas de la Institución. En cuanto al suministro de combustible que realice la Dirección General de Servicios Aéreos a la Policía, el control, almacenamiento y distribución del mismo quedará bajo la responsabilidad de ésta, y

VI. Llevar a cabo los peritajes que, a través de la Coordinación General de Servicios Periciales, en materia aeronáutica sean requeridos por autoridad competente.

Ver artículo Markdown