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Artículo 141

REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 141

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO · CAPÍTULO CUARTO - DE LA EJECUCIÓN · SECCIÓN IV - DE LOS ANTICIPOS

Artículo 141.- El importe del anticipo se pondrá a disposición del contratista contra la entrega de la garantía prevista en la fracción I del artículo 48 de la Ley.

Cuando el contratista no ejerza el anticipo otorgado en la forma pactada en el contrato y conforme al programa a que se refiere el párrafo tercero del artículo 138 de este Reglamento, las dependencias y entidades no podrán exigirle cargo alguno, salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 50 de la Ley.

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