Reglamento [Reg_LPEAM]

Artículo 14 de REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano

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REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano (Reg_LPEAM)

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Artículo 14

TÍTULO PRIMERO - GENERALIDADES · Capítulo III - De las Maniobras de Vuelo de las Aeronaves

Artículo 14.- El Centro debe determinar si se trata o no de un vuelo no autorizado, mediante la aplicación de los procedimientos de Vigilancia, Detección, Identificación e Interceptación aérea establecidos por el Consejo.

El Centro debe requerir a las Autoridades Operativas Coordinadas información de su competencia para emitir la Declaratoria de Vuelo No Autorizado, previa comprobación de que la Tripulación de Vuelo de una aeronave está incurriendo en alguno de los supuestos de traza de interés previstos en el artículo 8 de la Ley, conforme al procedimiento de Identificación establecido por el Consejo, o cuando la AFAC confirma que dicha aeronave no cuenta con un plan de vuelo autorizado o aprobado por SENEAM.

En ambos casos, el Centro debe agotar todos los medios a su alcance, conforme al procedimiento de Identificación de una aeronave, o conocer la intención de la Tripulación de Vuelo y, como último recurso, recurrir a la Interceptación aérea, mediante el procedimiento establecido por el Consejo; lo anterior debe realizarse con un enfoque de protección a los derechos humanos de las personas involucradas en dicha aeronave.

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