Artículo 69

TÍTULO TERCERO - PROCEDIMIENTOS · Capítulo V - Del Alertamiento Aéreo

Artículo 69.- El Centro debe declarar un Alertamiento aéreo cuando se den las circunstancias a que se refiere la Ley, y los supuestos siguientes:

I. Después del procedimiento para la Identificación de la aeronave y no haya sido posible determinar su identidad;

II. Cuando SENEAM detecte un vuelo no autorizado dentro del Espacio Aéreo Mexicano;

III. Cuando se tenga conocimiento de que una aeronave modificó intencionalmente su ruta, sin aprobación de SENEAM, y mantenga rumbo aparente hacia el exterior del territorio nacional, y

IV. Cuando una autoridad extranjera comparta información sobre la existencia de una aeronave con rumbo o intenciones de ingresar al Espacio Aéreo Mexicano y esta ingrese a las ADIZ sin apegarse al procedimiento establecido y publicado en el Diario Oficial de la Federación.

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