TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · CAPÍTULO PRIMERO - DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL
Artículo 144.- La antigüedad se clasificará y computará para cada Integrante, en la siguiente forma:
I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la Institución, y
II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.
La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.