Reglamento [Reg_LPF]

Artículo 144 de REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal

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Artículo 144

TÍTULO TERCERO - DEL DESARROLLO POLICIAL · CAPÍTULO PRIMERO - DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA POLICIAL

Artículo 144.- La antigüedad se clasificará y computará para cada Integrante, en la siguiente forma:

I. Antigüedad en el servicio, a partir de la fecha de su ingreso a la Institución, y

II. Antigüedad en el grado, a partir de la fecha señalada en la constancia o patente de grado correspondiente.

La antigüedad contará hasta el momento en que esta calidad deba determinarse para los efectos de la Carrera Policial.

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